Ley 2387 de 2024 – Modificación del procedimiento sancionatorio ambiental Ley 1333 de 2009

Ley 2387 del 25 de julio de 2024, “Por medio del cual se modifica el proceso sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones”.

La Ley adiciona el artículo 3A en la Ley 1333 de 2009, el cual quedará así:

Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente ley se adoptaran las siguientes definiciones en el marco del proceso sancionatorio ambiental:

  • Daño ambiental: Deterioro, alteración o destrucción del medio ambiental, parcial o total.
  • Medidas de compensación: Son las acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no pueden ser evitados, corregidos o mitigados.
  • Medidas de corrección: Son las acciones dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las condiciones del medio ambiente afectado por el proyecto, obra o actividad.

La Ley modifica el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009 el cual quedará así:

Infracciones. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las materias contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causar entre las dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.

Parágrafo 1. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla, en términos establecidos en la presente Ley.

Parágrafo 2. El infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión.

Parágrafo 3. Será también constitutivo de infracción ambiental el tráfico ilegal, maltrato, introducción y transporte ilegal de animales silvestres, entre otras conductas que causen un daño al medio ambiente.

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