Proyecto de Ley – Modificación de la Ley 99 de 1993 en relación al aumento del porcentaje de inversión forzosa en proyectos de impacto medioambiental

Proyecto de Ley, “Por el cual se modifica el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 – Por la cual se aumenta el porcentaje de inversión forzosa en proyectos de impacto medioambiental y se dictan otras disposiciones”.

El Proyecto de Ley establece modificar el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará así:

ARTICULO 43. Tasas por Utilización de Aguas. La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, para los fines establecidos por el artículo 159 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974. El Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas.

El sistema y método establecidos por el artículo precedente para la definición de los costos sobre cuya base se calcularán y fijarán las tasas retributivas y compensatorias, se aplicarán al procedimiento de fijación de la tasa de que trata el presente artículo.

PARAGRAFO PRIMERO. Todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, deberá destinar no menos de un 4% del total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. El propietario del proyecto deberá invertir este 4%, porcentaje que no será gravable, en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca que se determinen en la licencia ambiental del proyecto.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Parte de ese 4% podrá ser destinado a otros proyectos de mejora ambiental, previo acuerdo entre las empresas, las autoridades locales y el ANLA. No obstante, no menos del 2% deberá ser destinado a lo establecido en el parágrafo primero del presente artículo.

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