Resolución 0337 de 2012 – Lineamientos para exploración minera de oro

La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, publicó la Resolución 0337  del 12 de Marzo de 2012 “por la cual se fijan los lineamientos ambientales para la exploración minera aurífera en el área de jurisdicción de la CDMB”, a continuación reproducimos el texto:

 

Nota: Esta Resolución, fue derogada por la Resolución 0404 del 22 de marzo de 2012 de la CDMB.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA

Resolución Número 0337

12 de Marzo de 2012

“Por la cual se fijan los lineamientos ambientales para la exploración minera aurífera en el área de jurisdicción de la CDMB”

La Directora General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB),

En uso de sus facultades legales, en especial en las conferidas en los artículos 29 y 31 de la Ley 99 de 1993 y normas concordantes.

Considerando:

Que la Constitución Política de Colombia dispone en su artículo 79 y 80, que es deber del estado proteger, prevenir, controlar y planificar la diversidad, integridad y aprovechamiento, de los recursos naturales, con el fin de conservarlos, para garantizar no solo el desarrollo sostenible, sino el derecho que todas las personas tienen a gozar de un ambiente sano.

Que la Ley 99 de 1993, en su artículo 1, precisa que “El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principio universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo”.

Que el numeral 2 del artículo 1 establece que “la biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible”.

A su vez el artículo en comento, numeral 4 instituye que “las zonas de páramo, subpáramo, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial”.

Que el numeral 6 del mismo artículo menciona que “La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”.

Que el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, puntualizar que las Corporaciones Autónomas Regionales son entes de carácter público que gozan de “Autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente”. Hoy, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que con fundamento en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; hoy, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que igualmente conforme al numeral 10 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales “Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o deposito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental. Estos límites, restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente”. Hoy, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que de acuerdo con el numeral 18 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales “Ordena y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposición superiores y a las políticas nacionales”.

Que el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, vislumbra el Principio de Rigor Subsidiario, así “Las normas y medidas de policía ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del  medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles por las autoridades competentes de nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en la que se desciende en la jerarquía normativa”.

Así mismo con este Principio de Rigor Subsidiario se constituye, junto con el de la Armonía Regional y el de Gradación Normativa, en un principio básico que busca garantizar la armonía y operatividad de la gestión ambiental a nivel regional y territorial, toda vez que las autoridades en estos niveles, cuando así lo ameriten las circunstancias, puede en el ámbito de su jurisdicción, mediante acto administrativo motivado, hacer más rigurosa una medida que regula el uso y manejo de los recursos naturales renovables.

La Ley 685 de 2001, esboza en su artículo 198, que “Los medios e instrumentos para establecer y vigilar las labores mineras por el aspecto ambiental, son los establecidos por la normatividad ambiental vigente para cada etapa o fase de las mismas, a saber, entre otros:… Guías Ambientales y autorizaciones en los casos en los casos en que tales instrumentos sean exigibles”.

Que la Ley 1382 de 2010, artículo 13, el cual modificó el artículo 205 del Código de Minas (Ley 685 de 2001), precisa “Con base en el Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad competente otorgará o no la Licencia Ambiental para la construcción, el montaje, la exploración cuando requiera la construcción de vías que a su vez deban tramitar licencia ambiental, la explotación objeto del contrato y el beneficio y para las labores adicionales de exploración durante la etapa de explotación”. Importante precisar, que la sentencia C-366 de 2011, declaró inexequible la Ley 1382 de 2010, y difirió los efectos de la inexequibilidad declarada por el término de dos (2) años.

Que las labores de exploración, explotación y especialmente las de beneficio y transformación de minerales han consolidado impactos ambientales, que hoy en días son identificados como pasivos ambientales, los cuales se manifiestan en diferentes componentes del ambiente. Algunos de los pasivos identificados y que requieren además de cuantificación, están relacionados con los siguientes aspectos: Drenajes ácidos de mina, montajes de antiguas instalaciones mineras, presencia de residuos industriales en minería tradicional (arenas cianuradas y/o amalgamadas, soluciones de cianuración), ocupación de rondas de protrección hídrica, manejo de estériles de mina y modificaciones al paisaje, entre otros.

Adicionalmente, las condiciones de elevada pendiente de los terrenos en los cuales se localizan algunos título mineros, la presencia de gran número de corrientes hídricas y los efectos producidos por la Ola Invernal de 2010, crean la necesidad de definir diferentes programas, que deben orientarse a la adecuada gestión ambiental en la ejecución de los proyectos de exploración, como herramientas que garanticen las condiciones seguras y de integridad física para los diferentes actores que comparten los territorios mineros; armonizado con lo expuesto en el artículo 178 del Decreto Ley 2811 de 1974 que afirma “Los suelos del territorio nacional deberán usarse de acuerdo con sus condiciones y factores constitutivos. Se determina el uso potencial de los suelos según los factores físicos, ecológicos y socioeconómicos de la región”.

De otra parte, en forma conjunta los Ministerios de Minas y Energía y Ministerio de Ambiente adoptaron las Guías Minero – Ambientales Resolución 18-0861 de 2002 como instrumento metodológico y de consulta para la fase de exploración minera y fundado en el principio de rigor subsidiario y normas concordantes, se considera necesario expedir y exigir los lineamientos ambientales para la exploración minera aurífera en la jurisdicción de la CDMB, especificamente para la fase de Exploración Geológica del Subsuelo, los cuales tienen como objeto definir en el ámbito general los requerimientos, elementos y condiciones de los estudios, trabajos y obras de la actividad minera, para asegurar que su ejecución se desarrolle en forma armónica con los principios y normas definidas en la política ambiental Colombiana para la protección de los recursos naturales y del ambiente.

Por los hechos y consideraciones jurídicas anteriormente expuestos y teniendo en cuenta la necesidad de proteger de manera especial los recursos naturales no renovables y especialmente la prevalencia de la protección del medio ambiente,

Resuelve:

Capítulo I

Expedición de Lineamientos

Artículo 1°. Expídanse los lineamientos ambientales para la realización de la fase de exploración geológica del subsuelo en el marco de la etapa de exploración aurífera, para los títulos o contratos de concesión mineras localizados en el área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB; mediante la incorporación de los siguientes programas de gestión ambiental a presentar a la CDMB junto con la respectiva Guía Minero-Ambiental.

Programa Pasivos Ambientales Mineros. Se manifiestan en diferentes componentes del ambiente, y se debe presentar un programa que contemple su identificación, caracterización y tratamiento, antes de iniciar la etapa de exploración del subsuelo.

Programa Control de la Erosión. Las condiciones topográficas en las cuales se desarrollan los proyectos de exploración, sumado a la intervención de sitios para acondicionar plataformas de perforación, campamentos y otras instalaciones que requiere el Proyecto Minero, están creando en el terreno y especialmente en los taludes condiciones de inestabilidad y favorecimiento de procesos erosivos, que entre otras afectaciones, impactan el recurso hídrico por el aporte de sedimentos. Adicionalmente se debe mencionar que el área de trabajo ha sido significativamente impactada por eventos de orden natural, que se han configurado como deslizamientos menores, procesos de remoción en masa y avalanchas propiamente dichas, las cuales han dejado una significativa extensión del territorio expuesta a procesos erosivos. Al respecto es necesario incorporar elementos de geotecnia en el acondicionamiento de las áreas a intervenir e iniciar procesos de recuperación geomorfológica del terreno, con incorporación de cobertura vegetal, como un programa específico de la etapa exploratoria.

Programa Ahorro y Uso Eficiente del Agua. Considerando la necesidad colectiva de protección del recurso Hídrico en las diferentes latitudes del territorio de jurisdicción de la CDMB, especialmente en las áreas de recarga hídrica, nacimiento de agua y ecosistemas reguladores del recurso y las preocupaciones de la comunidad por las posibles afectaciones que puedan incorporarse en el recurso hídrico a través de las actividades de exploración, resulta de vital importancia establecer el Ahorro y Uso Eficiente del Agua, a través del cual se permita cuantificar el consumo del recurso y establecer un programa de mejoramiento continuo en el desempeño ambiental.

Programa Manejo de Residuos Sólidos Ordinario y Residuos Peligrosos (RESPEL). Las actividades propias de exploración en diferentes sitios geográficos generan la necesidad de acondicionar sistemas y metodologías que permitan a la empresa minera establecer las alternativas para efectuar el correcto manejo de los residuos, logrando de esta manera prevenir el respectivo impacto que se pueda generar e incorporarlo en este programa.

Así mismo, debe contemplarse el manejo de los residuos peligrosos, mediante la adopción de estrategias de carácter preventivo frente a la configuración de los mismos, entre ellos el manejo de lubricantes y combustibles, de manera que se adopten medidas que otorguen mayor prelación a la prevención. Frente a este aspecto es importante establecer mediciones de los RESPEL generados y establecer metas de cumplimiento, en el marco de la normatividad ambiental vigente, capacitar a todo el personal de planta y contratistas acerca del efecto contaminante en suelos y recursos hídricos que se causa a través del manejo inadecuado de los combustibles, insumo utilizado normalmente en la fase de exploración geológica del subsuelo y relacionar la disposición final en sitios debidamente licenciados ambientalmente.

Programa Saneamiento Básico. Los proyectos mineros inician sus operaciones con un número reducido de operarios, los cuales son frecuentemente oriundos de las zonas mineras. Con el aumento de la actividad exploratoria, se incrementa la presencia de personal que demanda servicios de saneamiento básico, razón por la cual, resulta necesario de antemano identificar las necesidades de estos servicios desde la planeación misma de los proyectos, con el fin de abordar alternativas que redunden en el mejoramiento de las condiciones de salubridad pública y de la calidad de los recursos hídricos receptores de los vertimientos de los sistemas de tratamiento, especialmente en los municipio que no cuentan con sistemas de tratamiento municipal de aguas residuales. Al respecto, cada proyecto en forma individual ó en el mejor de los casos, en forma conjunta los proyectos que comparten una región, deben plantear alternativas para el manejo de este tópico, construyendo soluciones municipales o regionales.

Programa de Biodiversidad y Compensación Ambiental. La empresa minera deberá presentar el componente biótico, el cual debe contemplar:

  1. Diagnóstico físico-biótico con la caracterización de flora y fauna del estado actual de la zona.
  2. Restauración de las áreas a intervenir.
  3. Acciones concretas que permitan recuperar la cobertura boscosa.
  4. Planes para minimizar los impactos sobre la biodiversidad.
  5. Inventario forestal al ciento por ciento y trámite para la autorización de tala y levantamiento de vedas respectivas para cada especie.
  6. Compensaciones previas, dando prioridad a la protección de cuerpos hídricos.
  7. Apoyar la investigación para el conocimiento de la biodiversidad y recuperación de la misma.

Programa Protección del Recurso Hídrico. Toda actividad exploratoria debe definir con claridad las acciones, estrategias y alternativas adoptadas para la protección del recurso hídrico, realizando previamente un diagnóstico de las concesiones de agua otorgadas por la CDMB en el área colindante a la zona de exploración.

Para iniciar la exploración del subsuelo mediante perforaciones diamantinas, a nivel subterráneo (en túneles existentes) ó superficial, se hace necesario presentar el respectivo estudio hidrogeológico del área a explorar y su respectiva área de influencia, que permita el conocimiento de las condiciones naturales del agua subterránea, su relación con las aguas de infiltración y corrientes superficiales, los parámetros y constantes hidráulicas, el nivel freático, la localización y característica de los acuíferos presentes en el área y los efectos que podrían producirse por la fase de exploración, como herramienta que permita tener elementos técnicos de soporte para mitigar los impactos en el recurso hídrico.

Se debe informar a la autoridad ambiental todos los hallazgos sobre aguas subterráneas encontrados durante la exploración geológica del subsuelo y de manera previa presentar los planes de contingencia frente a los eventos mencionados, con el objeto de lograr la menor afectación del recurso hídrico subterráneo.

Programa Afectaciones Paisajísticas. Se debe tener en cuenta las condiciones paisajísticas originales en el diseño de las obras de infraestructura y en los planes de recuperación de las áreas intervenidas, considerando además los atributos geomorfológicos.

Se debe incorporar en este programa la caracterización del paisaje natural y modificado, identificación de áreas históricas o de interés científico o cultural. Incorporar representaciones gráficas del paisaje con y sin el proyecto. Descripción, tipificación y clasificación de las unidades de paisaje, con base en las características ofrecidas por los elementos bióticos, abióticos, antrópicos y aislamientos respectivos.

Capítulo II

Obtención de las demás autorizaciones ambientales para uso y aprovechamiento de recursos naturales

Artículo 2°. Los permisos de concesiones de aguas, vertimientos, poda y tala, ocupación de cauce, departamento de gestión ambiental, lineamientos ambientales para el movimiento de tierras y demás permisos, deben ser tramitados en forma simultánea con la presentación de la Guía Minero-Ambiental, junto con los respectivos estudios que determine la Autoridad Ambiental, después  de efectuar la visita de reconocimiento al área del proyecto exploratorio, en el marco de la exploración geológica del subsuelo.

Parágrafo. En visita técnica conjunta, personal de la Autoridad Ambiental determinará el alcance y detalle de los estudios requeridos a presentar por parte del interesado en la actividad exploratoria, los cuales deben ser presentados antes del inicio de la exploración geológica del subsuelo.

Capítulo III

Procedimiento para la evaluación y concepto ambiental

Artículo 3°. Evaluación y concepto ambiental. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga evaluará, y mediante acto administrativo, emitirá viabilidad ambiental sobre los proyectos que puedan iniciar la exploración geológica del subsuelo, verificando que en la Guía Minero-Ambiental han sido incorporados los lineamientos ambientales enunciados anteriormente y los estudios complementarios identificados de la visita conjunta, para lo cual el interesado debe presentar previamente los siguientes documentos:

1. Petición escrita por parte del titular minero ú operador de la etapa de exploración, de su interés en obtener la Autorización para efectuar la Exploración Geológica del Subsuelo, definiendo el área del título en la cual se efectuará la exploración.

2. Copia del documento de identidad del titular minero cuando se trate de personas naturales, o certificado de existencia y representación legal cuando se trate de personas jurídicas.

3. Guía Minero-Ambiental por cada título, incluyendo los programas de manejo ambiental adoptados por la expedición de la Resolución No. 18-0861 de 2002, proferida por el Ministerio de Minas y Energía y los programas señalados en los presentes lineamientos ambientales.

4. Copia de la Resolución expedida por la Autoridad minera en la cual se otorga el derecho para efectuar las actividades mineras.

5. Copia del Certificado de inscripción de la Autorización Minera en el Registro Minero Nacional.

6. Plano con predios y acuerdos de servidumbres de los sitios en los cuales se desarrollarán actividades, si estos sitios no son de propiedad del titular minero, con los respectivos certificados de libertad y tradición y los respectivos Certificados Prediales del IGAC.

7. Certificado Uso del Suelo, según el POT, PBOT, EOT, vigente, correspondiente a las áreas planeadas para intervención.

8. Estudios complementarios definidos en la visita conjunta al área del proyecto.

9. Solicitudes o formatos diligenciados para el aprovechamiento de los recursos naturales renovables a que diera lugar en el desarrollo del proyecto.

10. Permiso o autorización de Planeación Municipal o Curaduría Urbana para el movimiento de tierra, en la opción de acondicionamiento de campamentos, con la respectiva licencia de construcción y observación de los lineamientos ambientales para estas actividades.

11. Presentar los diseños aprobados por Planeación Municipal respecto a construcciones de campamentos en la fase de exploración, en los que además de indicar las áreas y el volumen del material a intervenir, se certifique el cumplimiento de lo establecido en las Normas Geotécnicas de la CDMB, expedidas mediante Resolución No. 1294 de 2009, ó la norma que la modifique, adicione ó sustituya. Dichos diseños deben estar firmados por un profesional competente, con copia de su matricula profesional.

12. Acta de concertación con el Municipio respectivo, en la cual se indicará que las áreas intervenidas, se incorporarán dentro de la información de los POT, PBOT y EOT, como áreas con condicionamientos especiales.

13. Recibo de pago por la evaluación y concepto ambiental de la Guía Minero-Ambiental presentada.

Parágrafo 1°. Apertura de vías. En el caso de requerirse de la ejecución de proyectos en la red vial secundaría y/o terciaria asociadas a la etapa exploratoria, en forma previa a la presentación de la Guía Minero Circunstancial se debe tramitar la respectiva Licencia Ambiental, atendiendo lo establecido en el numeral 7 del artículo 9 del Decreto 2820 de 2010 o la normatividad que la modifique.

Capítulo IV

Procedimiento para el seguimiento ambiental

Artículo 4°. Seguimiento ambiental. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga realizará seguimiento ambiental a los proyectos sobre los que ha realizado evaluación y emitido concepto ambiental para exploración geológica del subsuelo, de conformidad con lo aquí establecido.

Parágrafo 1°. La CDMB realizará visitas de seguimiento durante la ejecución del proyecto, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones estipuladas, para lo cual el titular minero o concesionario minero deberá informar a la CDMB la fecha de inicio de las obras. La frecuencia de las visitas de seguimiento será determinada por la Autoridad Ambiental. La actividad de seguimiento ambiental se encuentra sujeta al cobro de las tarifas establecidas por la Entidad.

Parágrafo 2°. El titular minero, deberá contar con el Departamento de Gestión Ambiental y una interventoría ambiental, la cual debe ser realizada por profesional idóneo en el área ambiental, con el fin de llevar a cabo la verificación de la observación de los lineamientos ambientales y reforzar el cumplimiento de todas las obligaciones y normativas ambientales inherentes a la realización de estas actividades. La interventoría presentará informes en las metodologías adoptadas por el Ministerio de Ambiente para las actividades desarrolladas en periodos bimensuales.

Parágrafo 3°. Se deberá, por parte de la Subdirección de Evaluación y Control Ambiental – CDMB, compulsar a la Autoridad Minera encargada de la fiscalización, y a la Autoridad Municipal respectiva, copia del acto administrativo motivado por el cual se emitió el concepto ambiental del proyecto en el cual se desarrollará la exploración geológica del subsuelo.

Parágrafo 4°.Se deberá, por parte de la Subdirección de Control y Evaluación Ambiental – CDMB, compulsar a la Subdirección de Ordenamiento y Planificación Integral del Territorio – CDMB, una copia del acto administrativo motivado por el cual se emitió el concepto ambiental sobre los proyectos a desarrollar, acompañado de la cartografía correspondiente, con el fin de que se tenga en cuenta dicha información dentro de la revisión, concertación y aprobación de los POT, PBOT o EOT de la jurisdicción de la CDMB.

Capítulo V

Disposiciones finales

Artículo 5°. En caso de violación a las disposiciones ambientales, la autoridad ambiental impondrá las medidas preventivas y sanciones previstas en los artículos 36 y 40 de la Ley 1333 de 2009, sin perjuicio de las acciones civiles y penales.

Artículo 6°. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase,

Dada en Bucaramanga, a 12 de marzo de 2012

ELVIA HERCILIA PÁEZ GÓMEZ
Directora General