A partir del mes de abril todas las las entidades públicas que desarrollen obras de infraestructuras en el Distrito Capital deberán lograr la utilización de elementos reciclados provenientes de los centros de tratamiento y/o aprovechamiento de escombros legalmente constituidos y/o la reutilización de los generados por las etapas constructivas y de desmantelamiento, en un porcentaje no inferior al 10% del total de los metros cuadrados a construir por la entidad anualmente, y para las constructoras privadas el 5% del total de metros cuadrados del proyecto en componentes no estructurales, según lo estipulado por la Resolución 2397 “por la cual se regula técnicamente el tratamiento y/o aprovechamiento de escombros en el Distrito Capital”, publicada por la Secretaría Distrital de Ambiente. A continuación reproducimos el texto:
SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE
Resolución Número 2397
25 de abril 2011
“Por la cual se regula técnicamente el tratamiento y/o aprovechamiento de escombros en el Distrito Capital”
El Secretario Distrital de Ambiente
En uso de sus facultades legales, especialmente las conferidas en el artículo 64 y 65 de la Ley 99 de 1993, el Acuerdo 19 de 1996, el Acuerdo 257 de 2006, el Decreto 109 de 2009, y,
Considerando:
Que el artículo 79 de la Constitución Política de 1991, establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Que según lo dispuesto en el artículo 80 de la Carta Política, el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Que por otra parte, el artículo 58 constitucional ha previsto que la propiedad es una función social que implica obligaciones y como tal, le es inherente una función ecológica.
Que el artículo 95 numeral 8º de la Constitución Política establece, los deberes de la persona y el ciudadano, dentro de los cuales se encuentra entre otros, el deber de proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.
Que el artículo 333 de la Constitución Política señala que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, por lo que el Estado podrá establecer limitaciones a la libertad económica, cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
Que de acuerdo con lo anterior, tanto el Estado, como los particulares, deben actuar conjuntamente en la búsqueda de la conservación y protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente, para lo cual, entre otras cosas, deben encauzar adecuadamente el manejo de la actividad productiva, hacia un manejo racional y sostenible.
Que el artículo 35 del Decreto-Ley 1421 de 1993, Estatuto Orgánico del Distrito Capital, atribuyó al Alcalde Mayor de Bogotá, en su condición de primera autoridad de policía de la Ciudad, la función de impartir las órdenes, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas.
Que la Ley 99 de 1993, consagró entre los principios generales ambientales que “el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo”. Igualmente, que “la acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado”. Además, estableció que la protección del paisaje es patrimonio común y atribuyó a las autoridades ambientales las funciones de otorgar permisos y autorizaciones para el desarrollo de actividades, que puedan afectar el medio ambiente, e imponer y ejecutar a prevención las medidas de Policía y las sanciones previstas en caso de violación a las normas de protección ambiental
Que el artículo 49 de la Ley 99 de 1993, determina que en la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de una licencia ambiental.
Que el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, establece que corresponde en materia ambiental a los municipios y Distritos, dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico.
Que, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, establece que los municipios, Distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las corporaciones autónomas regionales en lo que respecta a la protección y conservación del medio ambiente en las áreas urbanas.
Que la resolución 541 de 1994, expedida por el Ministerio de Medio Ambiente regula el tema de cargue, descargue, transporte, almacenamiento y disposición final de escombros, materiales, elementos, concretos y agregados sueltos, de construcción, de demolición y capa orgánica, suelo y subsuelo de excavación.
Que el Acuerdo 79 de 2003, Código de Policía de Bogotá, D.C., establece lineamientos y normas de comportamiento con relación al manejo, transporte y disposición de escombros.
Que el Decreto 357 de 1997 “Por el cual se regula el manejo, transporte y disposición final de escombros y materiales de construcción en el Distrito Capital”, establece normas de conducta en la actividad de manejo de escombros y materiales de construcción, lugares de disposición (transitorios y permanentes) de los mismos y se instituyen las sanciones y medidas aplicables en caso de incumplimiento.
Que el Decreto 769 de 2002 reglamenta el código de Transito y Transporte en el cual se contemplan lineamientos para el transporte adecuados de escombros.
Que el Decreto 1713 de 2002 establece en su artículo 44, que es responsabilidad de los productores de escombros su recolección, transporte y disposición en las escombreras autorizadas. Asimismo determina que el Municipio o Distrito y las personas prestadoras del servicio de aseo son responsables de coordinar estas actividades en el marco de los programas establecidos para el desarrollo del respectivo Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS.
Que el Decreto Distrital 190 de 2004 -Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá-, en su artículo 323, establece la necesidad de garantizar la transformación de la Ciudad en un ecosistema urbano sostenible, productivo y de alta calidad ambiental, amparado en una política de producción limpia y ecoeficiente aplicable a todos los sistemas productivos.
Que de conformidad con el numeral 4º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, es facultad del Alcalde Mayor: “Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los Decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos”.
Que la Administración Distrital observa la necesidad de tomar medidas adicionales a las ya dispuestas en el Código de Policía, Acuerdo 79 de 2003 con el objeto de minimizar el impacto ambiental generado por la inadecuada disposición de escombros en la Ciudad.
Que adicionalmente, ante la problemática socio ambiental que surge del gran volumen de residuos de construcción y demolición generados anualmente en el Distrito y las limitaciones espaciales para su disposición final, se hace necesario emprender acciones inmediatas para el tratamiento y/o aprovechamiento de los mismos en el Distrito.
Que es necesario definir acciones sobre el manejo integral de los residuos provenientes de la construcción, demolición y excavación, regulando la actividad de los generadores, transportadores, acopiadores y gestores, y en general de cualquier persona que participe en la cadena de gestión de este tipo de residuo.
Que el Decreto Distrital 312 de 2006, por el cual se adopta el Plan Maestro para el Manejo Integral De Residuos Sólidos para Bogotá, Distrito Capital, complementado por el Decreto 456 de 2010, establece como uno de sus objetivos la Gestión y el Manejo Ambiental y Sanitario, en donde se busca cofinanciar con la región y el sector privado las infraestructuras necesarias para la gestión y el manejo integrado de los residuos hospitalarios, peligrosos y escombros, instituyendo en el artículo 120 numeral 1.18 la meta a 2016 de aprovechar en un 25% los residuos provenientes del Servicio Público de Aseo, entre estos los escombros.
Que asimismo, el Decreto 620 de 2007, por medio del cual se complementa el Plan Maestro de Residuos Sólidos mediante la adopción de las normas urbanísticas y arquitectónicas para la regularización y construcción de las infraestructuras y equipamientos del Sistema General de Residuos Sólidos, determina que Las áreas deterioradas que hagan parte de la Estructura Ecológica Principal, podrán constituirse como escombreras, si la recepción de escombros constituye un medio para su recuperación ecológica, pudiendo establecer dentro de las mismas una planta de trituración y reciclaje de materiales.
Que el Acuerdo 257 de 2006, por el cual se dictaron normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, dispuso como función de la Secretaría Distrital de Ambiente la de trazar los lineamientos y políticas, de conformidad con el Plan de Desarrollo, el Plan de Ordenamiento Territorial y el Plan de Gestión Ambiental, en lo referente a la Disposición y Manejo Integral de Residuos Sólidos.
Que como consecuencia de lo anterior, la Secretaría Distrital de Ambiente tiene la facultad de expedir o tramitar las normas y reglamentos necesarios para prevenir, controlar y mitigar los impactos ambientales y preservar, administrar y conservar el medio ambiente y los recursos naturales en el Distrito Capital.
Que de conformidad con el método de Análisis de Ciclo de Vida-ACV,1 se analiza en cada una de las fases de su vida, los materiales de construcción provenientes de los procesos mineros, desde la fase de extracción hasta el reciclaje y disposición final de los mismos en cuatro etapas o fases representativas, en la que corresponde a la cuarta fase la de demolición y el reciclado de sobrantes, dando opciones para su reutilización, valoración y disposición final.
Que a fin de asegurar el interés co7ad (Sic) del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario.
Que el numeral 2 del artículo 10 del Estatuto General de Protección Ambiental del Distrito Capital (Acuerdo 19 de 1996), establece que la Autoridad Ambiental es la entidad competente para fijar los índices, factores, niveles o estándares permisibles de la calidad ambiental.
Que la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA, de conformidad con las normas citadas y especialmente con observancia del Acuerdo 19 de 1996 , deberá determinar los procedimientos, actuaciones técnicas o métodos destinados a prevenir, mitigar o compensar impactos ambientales generados por la ejecución y el desarrollo de proyectos, obras o actividades industriales, comerciales, de servicios o de cualquier otra naturaleza, dentro del perímetro urbano del Distrito Capital.
Que en virtud del Decreto Distrital 109 del 16 de marzo de 2009, por el cual se modificó la estructura de la Secretaría Distrital de Ambiente, se crea la Subdirección de Control Ambiental al Sector Público, la cual entre sus funciones tiene la de realizar la evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades relacionadas con el manejo integral de escombros en la ciudad.
Que corresponde a la Secretaría Distrital de Ambiente orientar y liderar la formulación de políticas ambientales y de aprovechamiento sostenible de los recursos ambientales y del suelo, tendientes a preservar la diversidad e integridad del ambiente, el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales distritales y la conservación del sistema de áreas protegidas, para garantizar una relación adecuada entre la población y el entorno ambiental y crear las condiciones que garanticen los derechos fundamentales y colectivos relacionados con el medio ambiente.
Que como consecuencia de lo anterior, se requiere armonizar las disposiciones del Decreto 357 de 1997 con la presente resolución en lo que refiere al tratamiento y/o aprovechamiento de los residuos de construcción y demolición (escombros de construcción) generados por las obras civiles desarrolladas en el Distrito para Optimizar los resultados esperados del proceso.
Que en mérito de lo expuesto,
Resuelve:
Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente Resolución es regular técnicamente el tratamiento y/o aprovechamiento de los escombros en el perímetro urbano del Distrito Capital.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente norma les será aplicable a quienes generen, transporten, acopien, gestionen, y realicen tratamiento y/o aprovechamiento de escombros en el perímetro urbano de Bogotá D.C.
Artículo 3°. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones con miras a la correcta aplicación e interpretación de la presente Resolución:
Aprovechamiento: Es el proceso mediante el cual a través de la recuperación de los materiales provenientes de los residuos de construcción y demolición, se realiza su reincorporación al ciclo económico productivo en forma ambientalmente eficiente por medio de procesos como la reutilización y el reciclaje
Centros de tratamiento y/o aprovechamiento: sitios en donde se podrán realizar actividades de separación, clasificación, tratamiento y almacenamiento temporal de los escombros implementando las medidas ambientales que manejen los impactos generados.
Los Centros de tratamiento y/o aprovechamiento, pueden ser:
* Fijos: son instalaciones que funcionan al interior de un predio cerrado, cuya maquinaria se encuentra fija.
* Móviles: son instalaciones y maquinarias que están acondicionadas para el desplazamiento a los sitios de generación de los escombros.
Escombro: Todo residuo sólido sobrante de la actividad de la construcción, de la realización de obras civiles o de otras actividades conexas complementarias o análogas.
Generador: Persona natural o jurídica propietaria o administradora del bien público o privado en el que se desarrollen obras de excavación, construcción, demolición y/o remodelación o entidades responsables de la ejecución de obras públicas.
Reciclaje: Proceso mediante el cual se procesan y transforman los residuos de construcción y demolición, para valorizar su potencial de reincorporación como materia prima o insumos para la obtención de nuevos productos.
Reutilización: Es la prolongación de la vida útil de los escombros recuperados que se utilizan nuevamente, sin que para ello se requieran procesos adicionales de transformación.
Tratamiento: Es el conjunto de operaciones, procesos o técnicas mediante los cuales se modifican las características de los residuos de construcción y demolición, incrementando sus posibilidades de reutilización o y se minimiza los impactos ambientales y los riesgos para la salud humana.
Artículo 4°. Obligaciones de las empresas constructoras. A partir de abril del año 2012 las entidades públicas que desarrollen obras de infraestructuras al interior del perímetro urbano del Distrito Capital deberán incluir desde la etapa de estudios y diseños los requerimientos técnicos necesarios con el fin de lograr la utilización de elementos reciclados provenientes de los centros de tratamiento y/o aprovechamiento de escombros legalmente constituidos y/o la reutilización de los generados por las etapas constructivas y de desmantelamiento, en un porcentaje no inferior al 10%, del total de los metros cuadrados a construir por la entidad anualmente.
A partir de abril del año 2012 las empresas privadas que desarrollen obras de construcción al interior del perímetro urbano del distrito capital de carácter multifamiliar deberán incluir desde la etapa de estudios y diseños los requerimientos técnicos necesarios con el fin de lograr la utilización de elementos reciclados provenientes de los centros de tratamiento y/o aprovechamiento de escombros legalmente constituidos y/o la reutilización de los generados por las etapas constructivas y de desmantelamiento, en un porcentaje no inferior al 5%, del total de metros cuadrados del proyecto en componentes no estructurales.
Parágrafo 1°. Cada año dicho porcentaje aumentará en cinco (5) unidades porcentuales hasta alcanzar mínimo un 25%. En caso de agotamiento comprobado de las reservas de material o que la obra o proyecto no pueda cumplir por razones técnicas con dichos porcentajes deberá, previo al inicio de obra, presentar informe con su correspondiente sustento a la Secretaría Distrital de Ambiente.
Parágrafo 2°. Las entidades públicas podrán considerar como ítem de evaluación los porcentajes de material reciclado proveniente de escombros o su reutilización, dentro de sus procesos de contratación pública para el desarrollo de obras.
Parágrafo 3°. Para proyectos de conservación, se deberá reutilizar los materiales que componen la obra de infraestructura a conservar. Si esto no fuera posible, se deberá demostrar que los materiales que componen la actual obra no son aptos técnicamente para su reutilización en la nueva obra, en su actual estado ni con tratamientos posteriores.
Artículo 5°. Sitios de tratamiento y/o aprovechamiento de escombros. Los sitios en los cuales se pretenda desarrollar el tratamiento y/o aprovechamiento de escombros deberán estructurarse adecuadamente en concordancia con los lineamientos ambientales determinados por la Secretaría Distrital de Ambiente, contar con aprobación expedida por la Secretaría Distrital de Ambiente y concepto de uso del suelo expedido por la autoridad competente, para lo cual deberán cumplir con toda la normatividad vigente para el desarrollo de sus actividades y contar con los sistemas necesarios para el manejo de los impactos ambientales derivados de su operación.
Articulo 6°. Ubicación de sitios de tratamiento y/o aprovechamiento. Los lugares para tratamiento y/o aprovechamiento de escombros serán ubicados prioritariamente en áreas cuyo paisaje se encuentre degradado, tales como minas y canteras abandonadas y que no presenten riesgos geotécnicos potenciales y/o asociados para la población y la infraestructura existente o prevista, según concepto que emita la Secretaría Distrital de Ambiente a éste respecto. La utilización de dichas áreas debe contribuir a su restauración morfológica y paisajística. Las áreas deterioradas que hagan parte de la Estructura Ecológica Principal, podrán utilizarse si la recepción de escombros se constituye en un medio adecuado para su recuperación ecológica, siempre y cuando su uso final sea para recreación pasiva.
Los predios que se encuentren degradados que sean de propiedad privada podrán pasar a ser de propiedad pública, de conformidad con el proceso establecido en la constitución y la Ley, y destinarse para plantas de tratamiento y/o recuperación morfológica y ambiental bajo los criterios técnicos que determine la Secretaría Distrital de Ambiente.
Artículo 7°. Obligaciones de los generadores.
1. Los generadores de escombros deben tener la información en el sitio de obra sobre la cantidad de escombros generados y los certificados expedidos por los sitios de tratamiento y/o aprovechamiento. Esta documentación debe estar disponible para verificación de la autoridad ambiental.
Estos registros deberán contener al menos:
a. Fecha.
b. Origen. (Dirección y teléfono)
c. Nombre y Firma del generador.
d. Destino final.
e. Tipo y Volumen.
f. Nombre y Sello del transportador
g. Nombre de quien recibe y firma.
2. Los generadores de escombros deberán presentar y entregar los escombros en forma separada de otros residuos y de acuerdo a los requerimientos establecidos para su transporte, tratamiento y/o aprovechamiento.
3. Asumir los costos en que se incurra por la recolección y transporte de los escombros hasta al sitio de tratamiento y/o aprovechamiento.
4. El generador deberá separar los escombros de acuerdo a los parámetros y características técnicas definidas por los centros de tratamiento y/o aprovechamiento.
Artículo 8º. Obligaciones de los transportadores.
1. Entregar los escombros recolectados en los sitios autorizados para su tratamiento y/o aprovechamiento.
2. Los vehículos deben cumplir con las normas establecidas por las Autoridades de Tránsito y Transporte y lo establecido en la Resolución 541 de 1994, o aquella que la sustituya o modifique
3. En caso de que los vehículos ocasionen derrame, escape o pérdida de los escombros en áreas de espacio público y/o privado estos deberán ser recogidos inmediatamente por el transportador. Todo transportador de escombros deberá contar con las herramientas y equipos necesarios para realizar la limpieza respectiva de los residuos, en el momento en que ocurra un derrame, así como para la respectiva señalización a implementar mientras las labores de recolección.
4. La recolección y transporte de escombros debe ser realizada de manera separada de otro tipo de residuos.
5. Los transportadores de escombros tendrán la obligación de portar el documento que acredite tanto el origen como el destino final de los residuos, que contenga como mínimo: fecha, origen, nombre y firma del generador, destino, volumen, sello del sitio de tratamiento y/o aprovechamiento autorizados, nombre de quien recibe y firma. Este documento podrá ser solicitado por las autoridades competentes en cualquier momento.
Artículo 9°. De las obligaciones de los sitios de tratamiento y/o aprovechamiento.
1. Deberán demarcarse y señalizarse las zonas de cargue y descargue de escombros, tanto en las obras como en los centros de tratamiento y sitios de disposición final.
2. Llevar un registro de los escombros recibidos el cual debe contener como mínimo la siguiente información:
a. Volumen recibido.
b. Generadores.
c. Tipo de material.
d. Tipo de tratamiento
e. Fecha.
f. Placa del vehículo.
g. Nombre y cédula del transportador
3. Entregar un certificado de recibo de los materiales al transportador de los mismos.
4. Bajo ninguna circunstancia recibir escombros mezclados con otro tipo de residuos como ordinarios, líquidos o peligrosos.
5. Los responsables de los sitios de tratamiento y/o aprovechamiento deben reportar a la Secretaría Distrital de Ambiente información con los registros, de acuerdo a la periodicidad que se determine para cada caso. Estos documentos deben estar a disposición para la revisión por parte de la autoridad ambiental para su control y seguimiento.
6. Los sitios de tratamiento y/o aprovechamiento estarán sujetos a la obtención del permiso por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente de acuerdo a las condiciones establecidas para cada sitio en particular, sin perjuicio de los demás permisos requeridos por la misma u otras autoridades para dicha actividad.
7. Una vez recibidos los escombros los sitios de tratamiento y/o aprovechamiento son responsables por los impactos causados al ambiente derivados de su inadecuado manejo.
8. Instalar un sistema de limpieza de llantas, de tal manera que se evite el arrastre de material al espacio público.
9. Se deberán usar vehículos y maquinaria que cuenten con condiciones técnico mecánicas adecuadas.
10. Contar con una brigada permanente de limpieza, la cual dedicará especial atención a las vías de acceso al predio.
Artículo 10°. Calidad del Material Reciclado. Los materiales resultantes del tratamiento de escombros deberán cumplir las especificaciones técnicas con el fin de ser utilizados como insumos para las obras de infraestructura y/o construcción, por tal motivo deberán estar certificados por un laboratorio acreditado.
Artículo 11°. Del procedimiento y las medidas preventivas y sancionatorias. El procedimiento preventivo y/o sancionatorio de las infracciones ambientales, así como su correspondiente imposición de medidas se realizaran conforme a lo dispuesto por la Ley 1333 de 2009 o aquella que la modifique o derogue.
Las sanciones por las infracciones de que trata el Decreto Nacional 3695 de 2009 y otras de naturaleza policiva se impondrán independientemente de la facultad sancionatoria de la autoridad ambiental.
Artículo 12°. Control y seguimiento ambiental. La Subdirección de Control Ambiental al Sector Público, realizará la evaluación, control y seguimiento ambiental a las actividades relacionadas con el manejo integral de escombros y la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.
Artículo 13°. Régimen de transición. Quienes a la entrada en vigencia de la presente resolución desarrollen actividades en cualquiera de las fases de la cadena de gestión de los escombros en el Distrito Capital, tendrán hasta el mes de abril del 2012 para armonizarse y cumplir las disposiciones aquí señaladas.
Artículo 14°. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase,
Dada en Bogotá, D.C., a 25 de abril del 2011
JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE
Secretario Distrital de Ambiente